domingo, 4 de octubre de 2015

Diferentes Tipos de Pagos.



La Letra de Cambio

Fernando Legón: “Define a la letra de cambio como el título de valor, literal y abstracto por el cual una persona llamada librador da una orden a otra, llamada librado de pagar incondicionalmente a una tercera persona, llamada beneficiario una suma determinada de dinero en el lugar y plazo que el documento indica.”

Pago

El pago de la letra debe hacerse contra su entrega. Es esto una consecuencia de la incorporación; pero no quiere esto decir que el pago hecho sin recoger la letra no sea válido; y en caso de que así se hiciere, podría oponerse la correspondiente excepción de pago, como excepción personal, al tenedor ya pagado que pretendiera volver a cobrar la letra.

Si la letra es pagadera a la vista, deberá presentarse para su pago dentro de un término de un año a contar de la fecha de la letra, a no ser que el librador o girador hubiera establecido otro plazo.

La letra de cambio debe presentarse para el pago en el lugar y dirección indicada en el titulo cuando no indique la dirección debe presentarse para el pago: -En el domicilio del girado o de la persona designada en la misma letra para efectuar el pago por el girado. -En el domicilio del aceptante por intervención o del apersona designada en la misma letra para efectuar el pago por este. -En el domicilio de la persona indicada al efecto.

El Código de Comercio señala:

Sección VI. Del Pago

- Artículo 446° El portador debe presentar la letra de cambio a su pago sea el día en que es pagadera, o sea en uno de los días laborales que le siguen. La presentación a una Cámara de compensación equivale a una presentación al pago.

- Artículo 447° El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador. El portador no está obligado a recibir un pago parcial.

En caso de pago parcial, el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo.

- Artículo 448° El portador de una letra de cambio no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento.

El librado que pague antes del vencimiento, lo hace a su costa y riesgo.

El que paga a su vencimiento está válidamente librado, a menos que haya de su parte dolo o culpa lata. Está obligado a comprobar la regularidad en el orden sucesivo de los endosos, pero no las firmas de los endosantes.

Artículo 449° Siempre que se estipule que una letra de cambio ha de ser pagada en una clase de moneda que no tenga curso en el lugar del pago, la cantidad de la misma puede ser pagada, teniendo en cuenta su valor el día en que el pago sea exigible, en la moneda del país, a menos que el librador haya estipulado que el pago deberá realizarse en la moneda indicada (”cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera”). Los usos del lugar del pago serán tenidos en cuenta para determinar el valor de la moneda extranjera.

Sin embargo, el librador puede estipular que la suma que se le ha de pagar se calcule teniendo en cuenta el tipo determinado en la letra, o sea el fijado por un endosante, en este caso, dicha suma deberá ser pagada en la moneda del país.

Si el valor de la letra de cambio está indicado en una clase de moneda que tenga la misma denominación, pero un valor diferente, en el país de la emisión de la letra y en el país del pago, se presumirá que se ha hecho referencia a la moneda del lugar del pago.

Artículo 450° A falta de presentación y de pago de la letra de cambio en el término fijado por el artículo 446, todo deudor tiene la facultad de consignar la suma valor de letra en depósito ante la autoridad competente, a costa y, riesgo del portador.

Protesto

Es el acto por el que se acredita la falta de aceptación o de pago de una letra; puede afirmarse que el protesto es una intimación de aceptación o pago, que realiza la autoridad competente a requerimiento del tenedor de la letra mediante acta, destinada a establecer y comprobar la falta de aceptación o pago de la letra.

En el protesto, el Notario levantará acta en la que se reproducirá la letra de cambio comunicando al librado que la letra ha sido protestada. El librado dispondrá de 2 días hábiles para pagar la letra ante el Notario, en cuyo caso le será entregada, o para formular las alegaciones que estime convenientes. Transcurrido el plazo sin que se haya pagado la letra, el Notario devolverá al tenedor la letra y el acta de protesto, con las manifestaciones del librado, en el caso de que las haya realizado, para que ejercite las acciones legales oportunas contra el librado. En el caso del protesto este siempre se realizará cuando la letra de cambio se cumplimente con la cláusula "con protesto notarial", "con gastos" o similar. La necesidad de protesto para reclamar el pago de la letra de cambio, puede eliminarse mediante la introducción de la cláusula “sin gastos” o “sin protesto” en la letra de cambio. El protesto debe realizarse en los 5 días siguientes a la fecha del vencimiento de la letra

El Código de Comercio señala:

Artículo 452° La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.

El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.

En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.

Intereses

En estos casos el librado deberá abonar el importe de la letra y, además, los intereses que se devenguen desde la fecha de emisión de la letra hasta su pago. Sólo puede establecerse esta cláusula en las letras a la vista o a un plazo desde la vista y deberá indicarse cuál es el interés aplicable.

El Código de Comercio señala:

Artículo 456° El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

1.- La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados.

2.- Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.

3.- Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.

4.- Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.

Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.

Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador.

Artículo 457° El que ha reembolsado una letra de cambio puede reclamar de sus garantes:

1.- La suma íntegra que ha pagado.

2.- Los intereses de la referida suma calculados al cinco por ciento, p partir del día en que tuvo lugar el desembolso.

3.- Los gastos que ha hecho.

4.- Un derecho de comisión sobre el valor de, la letra de cambio, fijado de acuerdo con el número cuarto del artículo anterior.

 Acciones por falta de Aceptación y Pago:

Es el acto por el cual el librado honra facultativamente la orden de pago emanada del librador, estampando su firma sobre la letra de cambio, con lo cual asume la obligación de pagarla a su vencimiento.

Desde que el librado firma pasa a ser aceptante. La aceptación debe ser pura y simple ya que la aceptación condicionada se tiene por no hecha (aceptada).

La aceptación constara en el anverso de la letra y contendrá la voz "acepto" u otra equivalente, la fecha y la firma del librado o de su apoderado, la simple firma del girado puesta en el anverso, importa su aceptación, aun cuando fuese girado a cierto tiempo vista. Si la letra fuese pagable a cierto tiempo vista, o si en virtud de cláusulas especiales debiese ser presentada para la aceptación dentro de un plazo establecido, la aceptación debe contener, la fecha del día en que se hace, a menos que el portador exija que se ponga la fecha de la presentación. Si se omitiese la fecha, el portador para conservar sus derechos contra los endosantes y contra el librador, deberá ser constar esa omisión mediante protesta formalizado en tiempo útil. Los elementos formales para la valides de la aceptación son los siguientes: 1. Deberá hacerse por escrito y en la letra.- 2. Si la colocan en el anverso de la letra vasta la firma del girado. 3. Señalamos que si se coloca en el reverso debe acompañarse la firma con la palabra aceptada, vista u otra equivalente. 4. Si la letra es a cierto tiempo vista, o por cláusulas especiales debe ser presentada para la aceptación dentro de terminado plazo, debe contener la fecha de aceptación. Si su hubiera omitido indicar la fecha, o el tenedor podrá consignarla.

El Código de Comercio señala:
Sección VII. De las Acciones por falta de Aceptación y por falta de Pago
Artículo 451° El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados: “Al vencimiento”.

Si el pago no ha tenido lugar: “Aun antes del vencimiento”.

1.- Si se ha rehusado la aceptación.

2.- En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial; o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso.

3.- En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación.

Artículo 453° El portador debe dar aviso de la falta de aceptación o de pago de su endosante y al librador, en los cuatro días laborables que siguen al en que se sacó el protesto, o el de la presentación en caso de resaca sin gastos.

Cada endosante debe, dentro del término de dos días, dar conocimiento a su endosante del aviso que ha recibido, indicándole los nombres y las direcciones de los que le han dado los avisos anteriores, y así sucesivamente, hasta llegar al librador.

El término antes mencionado empieza a contarse desde que se recibe el aviso precedente.

En los casos en que un endosante no ha indicado su dirección o la ha indicado de una manera ilegible, es suficiente que el aviso sea dado al endosante que le precede.

El que tiene aviso que dar puede hacerlo bajo cualquier forma, aun por la simple devolución de la letra de cambio. Debe probar que, lo ha verificado dentro del término prescrito.

Este término se considera cumplido y observado por medio de una carta puesta al correo dando el aviso dentro del mencionado término.

El que no da el aviso dentro del plazo indicado no incurre en la caducidad de la letra, pero es responsable si ha habido algún perjuicio causado por su negligencia, sin que los daños e intereses en este caso puedan ascender a más del valor de la letra de cambio.

Artículo 454° El librador o un endosante puede, por medio de la cláusula “resaca sin gastos”, “sin protesto”, u otra equivalente, dispensar al portador de hacerle sacar para ejercitar sus acciones un protesto por falta de aceptación o por falta de pago.

Esta cláusula no dispensa al portador ni de la presentación de la letra de cambio en los términos prescritos, ni de los avisos que debe dar a su endosante precedente y al librador.

La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a aquel que se ha aprovechado de ella contra el portador.

La cláusula emanada del librador produce sus efectos con respecto a todos los signatarios, si a pesar de esta cláusula el portador hace sacar el protesto, los gastos quedarán a su cargo.

Cuando la cláusula emana de un endosante, los gastos de protesto, en caso de que se haya sacado, pueden ser recobrados contra todos los signatarios.

Artículo 455° Todos los que hayan librado, endosado o hubieren sido avalistas en una letra de cambio, están obligados a la garantía solidaria a favor del portador.

Este tiene derecho a dirigirse contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a seguir el orden en que se hayan comprometido.

El mismo derecho compete a todo signatario de una letra de cambio que la ha reembolsado.

La acción ejercida contra uno de los obligados no obsta para dirigirse contra los otros, aun contra aquellos posteriores al que ha sido ya demandado.

Artículo 458° Todo obligado contra quien se ha ejercitado o puede ejercitarse una acción puede exigir, al hacer el reembolso, la entrega de la letra de cambio con el protesto y una cuenta cancelada.

Todo endosante que ha reembolsado la letra de cambio puede tachar su endoso y los de los endosantes subsiguientes.

Artículo 459° En caso de ejercitarse una acción por haberse hecho solamente una aceptación parcial, el que ha reembolsado la suma por la que la letra no fue aceptada, puede exigir que este reembolsa se mencione en la misma y que por él le sea dado recibo. El portador debe, por otra parte, remitirle una copia certificada de la letra y del protesto, para facilitarle el ejercicio de una acción ulterior.

Artículo 460° Toda persona que tenga el derecho de ejercitar la acción de cambio puede, salvo pacto en contrario, reembolsarse por medio de una nueva letra no domiciliada y librada a la vista contra uno de los garantes de ella.

La resaca comprende, además de las sumas indicadas en los artículos 456 y 457, un derecho de comisión y el impuesto del timbre de la resaca.

Si la letra de resaca ha sido librada por el portador, la suma debe ser fijada de acuerdo con el valor corriente de una letra de cambio a la vista librado desde el lugar en que la primera letra fue pagada, sobre el lugar del domicilio del que la garantiza. Si la resaca ha sido librada por un endosante, el valor de ella se fijará según el tipo corriente de una letra a la vista librada desde donde el librador de la resaca tiene su domicilio sobre el lugar del domicilio del que la garantiza.

Artículo 461° Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista:

Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago.

Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos.

El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.

A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación.

Si la estipulación de un término para la presentación está contenida en un endoso, el endosante solamente puede valerse de dicho término.

Prescripción y otras defensas cambiarías

Se puede entender como la pérdida de la acción cambiaría por no haberse ejercitado en los términos establecidos legalmente.

El Código de Comercio señala:

Sección XIII. De la Prescripción

Artículo 479° Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.

Artículo 480° La interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra aquél respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción.


El Cheque


Es un documento mercantil por el que un banco o entidad de crédito se obliga al pago de una determinada cantidad por orden de uno de sus clientes y con cargo a su cuenta bancaria.

Protesto

En el cheque el protesto es siempre obligatorio pues la falta de este genera consecuencias. El protesto en el cheque es la anotación que hace el banco librado, donde se estipula que el cheque fue presentado en tiempo para su pago y no fue pagado total o parcialmente.


El Código de Comercio señala:

Titulo XI. Del Cheque
Artículo 492° El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

La presentación del cheque a término, se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX.

 Vencimiento de la Acción contra el Librador

Artículo 493° El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes.

Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.

Delitos de Cheque sin Fondo y Estafa

Artículo 494° El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrara su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal por el delito de estafa.

El que haya recibido un cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión de fondos, no tendrá acción penal contra el librador y será castigado con multa hasta de un quinto del valor del cheque o arresto proporcional.

A los efectos de este artículo, el librado, a requerimiento del presentante, estará obligado a expresar al dorso del cheque o en hoja adjunta, la razón por la cual no hace el pago.


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